miércoles, 12 de enero de 2011

Reseña Introductoria al Arbitraje Laboral

El arbitraje es una institución jurídica, por medio de la cual, una jurisdicción privada conoce, en forma exclusiva y excluyente, las controversias sometidas a ella previo acuerdo de arbitraje; cuya decisión tiene la autoridad de cosa juzgada y causa ejecutoria.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 253; considera a los medios alternativos de justicia (como el arbitraje) como integrantes del sistema de justicia, además, en su artículo 258 lo prevé como medio alternativo de solución de la controversia. En materia laboral el arbitraje como resultado de la mediación en la audiencia preliminar y está previsto en los artículos 6, 135 y 138 y siguientes de la LOPT.
El arbitraje en el procedimiento laboral, es bastante especial y específico; ya que no se va a él como primera vía (como en el caso del arbitraje de la negociación y conflictos colectivos previsto en la LOT, y tampoco  es el arbitraje contemplado en la Ley de Arbitraje Comercial); sino que es un arbitraje que sustrae la decisión de la controversia de manos del juez, y se la da a otro Tercero. Es decir que podría decirse que este arbitraje, es la forma de someter la controversia a la decisión de un colegiado, al no poder constituirse el Tribunal con asociados, por la naturaleza oral del procedimiento laboral.
Se dice que no es para resolver la controversia, ya que, no podemos ir de manera directa al arbitraje, sino que tenemos que pasar por una presentación de demanda, admisión, notificación del demandado, designación por sorteo del tribunal que conocerá la causa, y es al comparecer a la audiencia preliminar (al inicio o durante su desarrollo) que las partes, en vez de lograr alcanzar una solución mediante la autocomposición, acuerdan el arbitraje y le quitan al juez la competencia, finalizando la audiencia preliminar sin haberse resuelto la disputa, pero sin pasar tampoco el conocimiento de la causa a un Juez de Juicio.

LA CASACION LABORAL

El recurso de casación definido por el gran procesalista R. La Roche, es “el recurso contencioso judicial; el cual constituye un medio de impugnación de un acto público proveniente del poder judicial, contra el cual se han agotado los recursos ordinarios, con el fin de anularlo (casarlo) por haber incurrido en ilegalidad, en la forma o en el fondo”
El Recurso de Casación se ejerce cuando una de las partes considera que la sentencia de la última instancia que puso fin al juicio en el que tenía interés, no declaró, reparó o reconoció el derecho alegado por este, presentando la sentencia de esta segunda instancia, errores ya sean  de forma o de fondo.
El recurso de casación busca invalidar las sentencias emanas por los Juzgados de segunda instancia, teniendo como finalidad fundamental el control de la aplicación correcta por parte de los jueces, del derecho positivo, de la norma jurídica sustantiva y procesal; como dice el Dr. César A. Montoya; “La casación se ha establecido con la finalidad de de defender la norma jurídica en términos objetivos contra las resoluciones judiciales que la infrinjan y por ello se dice que las Salas de Casación se han instruido como órganos contralores de las funciones que ejercen los órganos jurisdiccionales con el propósito de que éstos observen  exactamente la ley, evitando con ello la contravención de tales normas por los juzgadores” (El proceso ordinario, casación civil e invalidación. Febrero 2008. Pág. 431).
Al ser la casación un recurso extraordinario, éste está regido por un serie de normas especiales para que se dé su procedencia, en materia laboral, según el art. 167 de la LOPT, el recurso de casación esta referido a la condición legal, por la cual puede ser aceptado en juicio una vez anunciado dicho recurso por parte del recurrente y a la cuantía. Este recurso puede proponerse:
1.-contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
2.-contra los laudos arbitrales cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Establece también la LOPT en su artículo 168 en qué casos se podrá declarar con lugar el recurso de casación:
a)    Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa.
b)    Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley o aplicada falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente o se le niegue la aplicación y vigencia a una que lo esté o cuando se haya violado una máxima de experiencia. En estos casos, la infracción tiene que haber sido determinado de lo dispositivo en la sentencia.
c)    Por falta, contradicción, error, falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación.
Como sabemos; este recurso está envuelto en un excesivo y  rigorista formalismo, cargado de un léxico rebuscado, abstruso, inextricable que desemboca en el llamado “dominio de la técnica de casación”. En este sentido, compartimos la opinión del Dr. Montoya de que esto no debería ser así, la casación no debería estar reservada para un reducido grupo de privilegiados intelectuales (así como él los llama), ya que la Casación se estableció  para que, ante las insuficiencias  profesionales, ó la falta de probidad de quienes están llamados a administrar justicia en las escalas inferiores de la pirámide judicial, se le ofrende a todos los ciudadanos por igual, fallos ajustados a derecho, pero soportados en la verdad verdadera… sin tantos formalismos jurídicos,  muchas veces innecesarios y engorrosos…

miércoles, 8 de diciembre de 2010

LA CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL VENEZOLANO

La carga de la prueba en sentido procesal, tal como lo define el maestro Couture es la “conducta impuesta a uno o a ambos litigantes, para  que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos” (1981: 241). Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico civil, ni el Código Civil ni el Código de Procedimiento Civil señalan a cuál de las partes (demandante o demandado)  corresponde la carga de probar los hechos alegados por estos; limitándose a indicar que la parte que alega algún hecho debe probarlo; así que como quien lo niega debe demostrar que la obligación que pesaba sobre ella ha sido extinguida.
En materia Laboral, se presenta como un principio especialísimo del Derecho Procesal Laboral, la inversión de la prueba, esto a partir de la presunción de laboralidad establecido en el artículo 65 de la LOT al ésta expresar que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.  Así establecida esta presunción iuris tantum en beneficio del trabajador, este no asumirá la carga de probar la existencia de la relación laboral, reconociéndosele su situación social y económica, que en algunos caso podría impedirle debatir judicialmente frente a su empleador. Esto claro está, con la aplicación del artículo 120 de la LOPT que establece que “Cuando la ley presuma una conclusión con carácter relativo, la carga de la prueba corresponderá a quien pretenda desvirtuar la presunción”, es decir; que en caso de que el empleador pretenda desvirtuar esta presunción, será él quien asuma la carga de la prueba.
Además de acuerdo al contenido del artículo 72 de la LOPT con respecto a la carga de la prueba en materia laboral, se puede concluir lo siguiente:
1.- se mantiene el principio de que quien alega un hecho debe probarlo, que quien pretenda haberse liberado de una obligación, debe por su parte, probar el pago o el hecho que extinguió tal obligación.
2.- el patrono debe probar las causas de despido y del pago de sus obligaciones laborales, respecto del trabajador que lo demandó.
3.- que el trabajador, cuando le corresponda probar la relación laboral, gozará de la presunción de laboralidad en la prestación de sus servicios al patrono.
En conclusión, procesalmente hablando, la inversión de la carga de la prueba en materia laboral lo que persigue es establecer un equilibrio entre los sujetos laborales, para intentar compensar la desigualdad económica del trabajador frente al patrono que puede existir; pero en la praxis, este intento de equilibrio buscado con este especialísimo principio, amerita una objetiva apreciación por parte del Juez, para asegurar que este anhelado balance sea en verdad efectivo. 

miércoles, 24 de noviembre de 2010

LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN EL PROCESO LABORAL

La audiencia preliminar establecida en la LOPT en su artículo 129 deberá ser en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados ya que la inasistencia del demandante a esta audiencia se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta según lo expresa el art. 130 de la LOPT (esta decisión es apelable en ambos efectos según este mismo artículo); pero si es la parte demandada quien no comparece se presumirá entonces la admisión de todos los hechos alegados por el demandante y el juez sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, según lo ordenado por el art. 131 de la misma ley (en este caso el demandado podrá apelar esta decisión en ambos efectos). Otro aspecto a resaltar es que en la Audiencia Preliminar Laboral no se permite la sustanciación de la incidencia de cuestiones previas como se realiza en el proceso civil, aunque si se puede denunciar la existencia de alguno de estos vicios en el proceso, tales como falta de jurisdicción, defecto de forma, no se tramitarán como cuestiones previas, puesto que la misma LOPT en su artículo 129 prohíbe taxativamente la oposición de cuestiones previas. Dicha audiencia no podrá en ningún caso exceder de cuatro (04) meses tal como lo ordena la LOPT en su art. 136.
Es de suma importancia establecer que en el Proceso Laboral Venezolano la única oportunidad que tienen las partes para la promoción de pruebas será en esta audiencia preliminar (Las Partes deben consignar escrito de prueba en la instalación de la misma), no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta  ley, esto según lo expresa el art. 73 de la LOPT; y será el juez de sustanciación, mediación y ejecución, quien una vez finalizada esta audiencia, incorporará al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (art.74 LOPT).
Como sería lógico pensar, el fin principal de la Audiencia Preliminar Laboral es lograr que las partes negocien y logren a través de la mediación del Juez llegar a un acuerdo para poner fin al proceso; por lo que de esta Audiencia Preliminar pueden derivarse dos hipótesis; una de ellas es que si se lograse arribar a una solución producto de la mediación, el Juez dará por concluido el proceso mediante sentencia oral dictada de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cual reducirá en acta y tendrá efecto de cosa juzgada. (Art. 133 LOPT).
La otra hipótesis plantea que de no llegar a un acuerdo, el Juez deberá a instancia de parte o de oficio realizar el despacho saneador, el cual tendrá como propósito depurar al proceso de todos los vicios que puedan afectar al procedimiento y que el mismo continué.
Concluida la Audiencia Preliminar según el art. 135, se le otorgaran al demandado cinco días hábiles para dar contestación a la demanda por escrito y de no dar contestación a la demanda se le tendrá por confeso y se enviará el expediente al Juez de Juicio para que sentencie al tercer día de recibidas las actas procesales.
Al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda, El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa (art. 136).
Por último es importante el señalar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podrá dictar las medidas cautelares que considere necesarias para preservar los derechos del demandante, siempre que éste demuestre una presunción grave de que sus derechos pueden ser vulnerados.

Estructura de los Tribunales Laborales en Venezuela

Un Tribunal Laboral es el lugar donde los jueces administran justicia, con la finalidad de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla, eficaz  y gratuita.
Su estructura o composición se establece de acuerdo a la jurisdicción de cada tribunal; de esta manera los Tribunales de Primera Instancia, establecidos como unipersonales por la LOT, estarán constituidos por un Juez y un Secretario, ambos profesionales del derecho.
 Por su parte los Tribunales Superiores del Trabajo, establecidos por la presente Ley  como colegiados, estarán constituidos por tres (3) Jueces y un Secretario, todos profesionales del derecho, más sin embargo; este último tribunal a su vez también puede ser unipersonal y estará constituido como se ha mencionado en dicho caso.
Cada tribunal por su parte, ofrece sus servicios según las atribuciones que le otorga la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. En este caso, el Tribunal de Primera Instancia tiene las atribuciones de conocer, en primera instancia, de todos los juicios del trabajo e igualmente sustanciar los procesos de que conozca el tribunal. Este mismo recibirá las apelaciones contra los autos y demás decisiones que se dicten, junto al Tribunal Superior del Trabajo de la respectiva jurisdicción; y por ultimo deberá desempeñar las comisiones que en materia del trabajo, y aún por vía telegráfica, les encomiende el Tribunal Superior del Trabajo y los demás Tribunales del Trabajo, en conformidad con lo dispuesto en la presente ley.
Siguiendo el procedimiento, a los Tribunales Superiores del Trabajo les corresponderán las atribuciones de conocer: los juicios de responsabilidad contra cualquiera de los Jueces, permanentes o accidentales, de los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia; los recursos de hecho contra los fallos de dichos Tribunales, cuando éstos  no oigan o no den curso a las apelaciones dentro de los términos legales; y de las solicitudes de omisión, retardo o denegación de justicia de aquellos Tribunales; estar al tanto de las apelaciones y recursos que se intenten contra las decisiones que dictare el Presidente del Tribunal, como Juez de Sustanciación, suplido este debidamente. También deberá dirimir las competencias que susciten entre los Jueces del Trabajo de Primera Instancia y a su vez deberán exigir  a dichos Jueces, cada tres meses, una lista de los procesos pendientes, promoviendo la mas pronta y eficaz administración de justicia en materia del trabajo, debiendo a este fin hacer los apercibimientos que fueren necesarios; ejercer las demás atribuciones que le señale la legislación del trabajo y Dictar su Reglamento Interno son las ultimas atribuciones instituidas para estos tribunales por la Ley.

martes, 19 de octubre de 2010

CAMBIOS EN MATERIA PROCESAL LABORAL A RAÍZ DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA CRBV

Una vez que fue aprobada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 15 de Diciembre de 1999, estableciendo que somos un Estado de Justicia y de Derecho; garantizándonos en su artículo 26 una Tutela Judicial Efectiva ampliando con esto el concepto de acción; el cual  ya no queda en un “Derecho de petición”, sino que lo lleva más allá; puesto que esta Tutela Judicial Efectiva garantiza el cabal ejercicio de todos los Derechos Procesales establecidos en nuestra Carta magna, que van desde tener un acceso gratuito  a la Jurisdicción y al proceso, y  que tras un debate contradictorio se llegue a una Sentencia debidamente razonada sobre lo planteado; hasta que dicha Sentencia sea ejecutada con total eficacia, puesto que nada se lograría con tener acceso a la justicia a través de un debido proceso si la Sentencia  no se ejecutara. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en una de sus Disposiciones Transitorias ordenó la aprobación de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, basada en los principios enumerados en su artículo  257, haciendo con esto importantes cambios en el Derecho Laboral Venezolano.
Entre los aportes más significativos esta el establecer que el Proceso Laboral Venezolano estará regido principalmente por el Principio de Oralidad, ya que con este principio contrapuesto al de formalización escrita se le da mayor rapidez al proceso (Principio de Celeridad), además aunado al Principio de Inmediación permite que en la práctica forense del Derecho exista un contacto directo con el juez (ya que este está presente en el debate y la evacuación de las pruebas), lo cual establece una gran diferencia con el Proceso Civil en el cual todas las actuaciones son mediante escritos, lo cual coloca a los Jueces de esta Jurisdicción en una especie de aislamiento, no permitiéndoles tener un contacto directo con las partes del Proceso, siendo su única vía de contacto, la lectura de todas las actuaciones que se inserten en el expediente, dándole este nuevo modelo una interacción directa al juez con todo el proceso (partes, testigos, abogados, expertos etc.) ajustando así los Fallos en materia Laboral a la realidad y evitando un acumulamiento de causas paralizadas en estado de sentencia, como sucede en otras Materias del Derecho en la Justicia Venezolana, donde se ve una administración de Justicia más lenta e ineficaz.